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Es un modo de extinción de los actos administrativos por el JUEZ y en razón de los VICIOS QUE IMPIDEN SU SUBSISTENCIA.
NULIDAD ABSOLUTA
– ARTÍCULO 14 –
El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
El legislador presume que, en caso de inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales, se ha violado gravemente el INTERÉS COLECTIVO. Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta.
Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas. Cuando faltare causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
NULIDAD RELATIVA
– ARTÍCULO 15 –
Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
EFECTOS DE LAS NULIDADES
La invalidez de los actos tiene efecto retroactivo.
SANEAMIENTO DEL ACTO
El saneamiento supone salvar los vicios del acto y reconstruirlo con efectos retroactivos.
RATIFICACIÓN
Cuando el acto hubiere sido dictado por órgano incompetente en razón del grado y las técnicas de delegación o sustitución fuesen procedentes.
CONFIRMACIÓN
Cuando el acto adolece de cualquier otro vicio y se trate simplemente de un acto anulable de nulidad relativa, en cuyo caso el órgano que dictó el acto defectuoso puede, luego, dictar otro acto confirmatorio de aquel.
CONVERSIÓN DEL ACTO
El acto nulo no puede ser objeto de saneamiento, pero sí de conversión
Es la sustitución de un acto por otro cuando “los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido”, siempre que, además, sumemos el consentimiento del particular.
El acto primigenio que es objeto de conversión debe ser nulo de nulidad absoluta. Ciertos elementos del acto nulo deben ser válidos. Los elementos válidos deben permitir conformar un nuevo acto estatal no viciado. El nuevo acto debe respetar el objeto y el fin del acto inválido.
NULIDAD MANIFIESTA
El vicio es manifiesto si surge de una operación lógica simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurídico.
El acto viciado de modo absoluto y manifiesto carece de presunción de legitimidad y no goza de fuerza ejecutoria. La acción de amparo solo procede cuando los vicios son manifiestos.
NULIDAD NO MANIFIESTA
Si el vicio solo puede ser descubierto por medio de un análisis más complejo, exhaustivo y detallado el vicio es no manifiesto.
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