DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTICULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:

  1. Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
  2. El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  3. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
  4. El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
  5. El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
  6. El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se protege la libertad de la persona de consentir actos sexuales o del abuso de la situación en los casos de menores de trece años.

El bien jurídico “integridad sexual” no es otra cosa que la libertad sexual de la persona mayor de 18 años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona, con capacidad para consentir, y menos aún en quien no lo puede hacer.

En otras palabras, podemos decir que el bien jurídico protegido “integridad sexual” hace referencia a la libertad sexual del individuo, su dignidad y su capacidad de discernimiento sexual, es decir, a decidir con quién, en qué momento y de qué manera comportarse en el plano sexual. Así también como cuando terminar el acto sexual. Bien es entendido por toda la doctrina que pueden darse delitos contra la integridad sexual dentro de una pareja, dentro del matrimonio o dentro de una relación sexual consentida que por cualquier motivo deja de serlo y no culmina.

ABUSO SEXUAL SIMPLE

ARTICULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción…

El tipo básico es la agresión sexual, sin acceso carnal por ninguna vía, ni introducción de objetos o partes del cuerpo. Se exige una relación corporal directa entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, de modo que son típicos los actos de tocamientos en las partes pudendas, sin el consentimiento de la víctima, la manipulación sexual sobre su cuerpo, tanto del sujeto activo como obligando al sujeto pasivo a que lo haga sobre sí mismo. Como así también obligar al sujeto pasivo a que realice estos actos sobre el cuerpo de un tercero.

EL TIPO PENAL OBJETIVO

Abusa sexualmente la persona que realiza actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter sexual, también el autor que se hace tocar por un tercero, o si obliga a la víctima a hacerlo, toda vez que está atacando la libertad sexual protegida.

Sujeto activo y sujeto pasivo

El sujeto activo de este delito puede ser tanto el hombre como la mujer, al igual que el sujeto pasivo.

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona física cuyo cuerpo sufra el abuso sexual por parte del autor.

Cuando se trata de una persona menor de trece años de edad, su consentimiento para el acto es irrelevante, bastando, por lo tanto, el hecho abusivo para consumar la actitud reprochable.

Si la víctima es mayor, el delito se configura si concurre alguna de las circunstancias descriptas en el párrafo.

Modalidades del abuso sexual

  1. Víctima menor de trece años: habrá abuso sexual si la víctima fuere menor de trece años, aun con su consentimiento. La criminalidad reside en la falta de madurez mental del menor para entender el significado del acto sexual, en el sentido cultural, situación de la que el sujeto activo se aprovecha y abusa para lograrlo.
  2. Uso de violencia: debe entenderse como tal el empleo de violencia material, esto es energía física aplicada por el autor sobre la víctima o en su contra con el fin de anular o vencer su resistencia, y con ello abusar sexualmente.
  3. Uso de amenazas: la intimidación es todo acto de violencia moral idóneo para producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone.
  4. Acoso sexual: se suele denominar acoso sexual a aquellas formas de presión sexual que se dan en determinados ámbitos, en los que se desarrollan relaciones de preeminencia implícitas y que genera, como consecuencia, que el sujeto pasivo se vea compelido a tolerar las presiones para permanecer o progresar en dichos ámbitos. El sujeto activo coacciona a la víctima a que se someta sexualmente, abusando de la autoridad que le confiere su función.
  5. Víctima sin consentimiento libre: en esta fórmula se engloban situaciones como víctima privada de razón, victima privada del sentido, victima imposibilitada de resistir el acto.

EL TIPO PENAL SUBBJETIVO

El delito de abuso sexual es doloso. El elemento subjetivo consiste en el conocimiento por parte del autor de que se realiza un acto de carácter sexual sin el consentimiento de la víctima y sin penetración. Integran el tipo penal las acciones llevadas a cabo para humillar, vejar, burlarse o para excitar o satisfacer la propia lasciva, y solo quedan excluidas las que tienden al logro del acceso carnal o su tentativa.

El tipo penal requiere dolo. Se descarta cualquier forma culposa o imprudente en el hecho.

Hay que distinguir entre el dolo del autor y el elemento subjetivo del tipo, consistente en el dolo y en el ánimo libidinoso. En todos los casos se exige el dolo o la intención del autor del tocamiento de una de las partes pudendas de la víctima, aun con una finalidad ulterior, como ser la de la burla. Se trata de actos que objetivamente tienen una connotación sexual y que con ese sentido deben ser abarcados por el dolo del autor.

Además, se exige un plus, en el sentido de querer involucrar sexualmente a la víctima en los deseos del autor. Se exige un elemento subjetivo de lo injusto, que no se identifica con el dolo. Tal elemento subjetivo existe en todos los supuestos de abuso sexual y estupro, y consiste en involucrar sexualmente a la víctima. Este elemento consiste en poder excitarse, satisfacerse sexualmente e, incluso, causar algún tipo de displacer.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El delito se consuma cuando el autor produce actos de tocamiento, ya sea sobre el cuerpo de la víctima, ya logrando que lo sean sobre el autor o un tercero, o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos en su cuerpo.

Es posible que el autor intente cometer un abuso sin lograrlo. Ello se daría cuando la víctima ofreciera resistencia al autor, y éste, tomándola de sus brazos o luchando, demostrara por sus actos la intención de abusar de su cuerpo, y no lo lograra.

CONCURSO DE DELITOS

Cuando el autor actúe con la intención de acceder carnalmente a la víctima, lo logre o no, los actos de abuso son absorbidos por el delito de violación consumado o tentado.

ACCIÓN PENAL

Es un delito perseguible de instancia privada.

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

ARTICULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:

  1. Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
  2. El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  3. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
  4. El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
  5. El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
  6. El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

TIPO OBJETIVO.

Se castiga con mayor severidad las conductas que, en comparación de la figura de “abuso sexual simple”, resultan más dañosas para la víctima, sin llegar a la penetración, por la forma en que fue realizada. La acción típica no difiere de la ya analizada en la figura básica. Se trata de actos objetivamente impúdicos, realizados bajo alguna de las modalidades descriptas en el primer párrafo, pero que resultan más graves debido a la duración en el tiempo, o que se realice bajo circunstancias que signifiquen un sometimiento sexual gravemente ultrajante a la víctima.

Modalidades del abuso gravemente ultrajante.

  1. Duración en el tiempo: Se exige que el abuso se prolongue temporalmente. Dicha prolongación puede deberse a que el acto dure más tiempo del normal requerido para la realización de la conducta abusiva, o que se trate de una modalidad reiterada o continuada a través del tiempo.
  2. Por las circunstancias de su realización: Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada a la víctima.
  3. Sometimiento gravemente ultrajante: Existe “sometimiento” cuando se pone a otra persona, generalmente por la fuerza o la violencia, bajo la autoridad o el dominio de otra. Este elemento implica reducir al sujeto pasivo al estado de cosa, sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de modo tal que anula la libertad o autodeterminación sexual, y más allá, reduce la mínima expresión de su dignidad personal.

TIPO SUBJETIVO

El delito de abuso sexual gravemente ultrajante es doloso. El elemento subjetivo consiste en el conocimiento de que se realiza un acto de carácter sexual, sin el consentimiento de la víctima, sin llegar al coito. A esto se le suma un elemento subjetivo del tipo, que es el animus del autor de someter a la víctima, degradarla, por alguna de las modalidades ya explicadas. Por eso el dolo requerido por este tipo es el dolo directo, y no admite ninguna otra especie. 

EL ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

ARTICULO 119. – Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:

  1. Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
  2. El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  3. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
  4. El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
  5. El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
  6. El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

TIPO OBJETIVO

El tercer párrafo del art. 119 reprime el abuso sexual cuando este se efectúa en las circunstancias previstas en el primer párrafo, mediante acceso carnal por vía anal, vaginal u oral, como así también la introducción de objetos o partes del cuerpo en las vías anal o vaginal, también llamado “violación”.

Sujeto activo

Sujeto activo puede ser cualquier persona, ya que la frase “realizare actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías” da lugar a que sea cualquiera quien pueda cometer el hecho.

Cuando hablamos de actos análogos de introducción de objetos o partes del cuerpo en las vías anal o vaginal, la modalidad agravante consiste en la introducción de objetos, pero que dicha introducción se refiriera a objetos y cavidades de connotación sexual, porque no puede ser considerado, por ejemplo, el meter una cuchara en la boca de la víctima de abuso sexual simple o gravemente ultrajante, una violación con acceso carnal.

TIPO SUBJETIVO

El elemento primordial que configura el tipo subjetivo es el dolo, entendiéndose como el querer dominado por la voluntad de realización del tipo objetivo. El autor obra dolosamente cuando conoce el tipo objetivo y entonces se dispone a realizar la acción allí descripta.

El delito de violación en todas sus modalidades es doloso, y exige dolo directo, ya que, sea por abuso de la situación, por violencia o amenazas, es incompatible cualquier otra clase de dolo.

CORRUPCIÓN DE MENORES

ARTICULO 125. – El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se pretende dar una mayor protección al derecho de toda persona humana a elegir que conducta sexual tendrá en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad sexual, ya que, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Nacional, que tutela la autonomía ética del hombre, la decisión sobre este punto queda en manos de cada individuo.

En el caso de menores e incapaces, es el derecho de mantener su autonomía sexual al margen de las interferencias por parte de terceros en cuanto a su bienestar psíquico y a su normal y adecuado proceso de formación sexual. En la corrupción de mores, única que es punible, se protege la indemnidad sexual de la persona, pero de ninguna manera la moralidad.

TIPO OBJETIVO

Acción de corromper

La corrupción constituye una modalidad especifica de la prostitución, en la que no solamente se somete a una práctica venal, la sexualidad del individuo, sino que se deteriora la formación de su personalidad, por efecto de sumisión psicológica al ejercicio de la prostitución.

La promoción de la corrupción de menores

La promoción de la corrupción de un menor significa procurarla respecto de aquel cuya conducta sexual no está depravada en sus modalidades, o excitar la depravación ya existente o aumentarla.

El delito de corrupción es de carácter formal y no exige que la víctima sea una persona no corrupta. La corrupción se consuma con el acto idóneo de depravar, sin que sea requerido que la víctima se corrompa, bastando con el peligro de que ello ocurra o pueda generarlo. El resultado corruptor debe estar contenido en la intención del agente, siendo imprescindible el dolo directo, esto es, que el agente no solo busca satisfacer sus propios deseos, sino que además piensa obtener satisfacción de la posterior actividad corrompida de la víctima.

La ley exige que el delito solo es posible cuando la edad del sujeto pasivo sea menor de 18 años.

Facilitación de la corrupción de menores

La corrupción se facilita cuando se suministran los medios para que el sujeto pasivo que quiera corromperse lo haga, o el que ya está corrompido desarrolle las actividades propias de este estado, manteniéndolo o aumentándolo.

La diferencia que existe entre promoción y facilitación es que, en la primera, el impulso hacia la creación del estado de corrupción proviene del sujeto activo, y en la segunda proviene de la víctima y el agente se pliega al plan de aquella. Es decir, el facilitador es un participe en la acción que domina el sujeto pasivo a la que puede concurrir con acciones que facilitan el actuar del actor principal.

Sujeto activo y pasivo

Con respecto al sujeto activo, podrá serlo cualquier persona.

Con respecto al sujeto pasivo, solo podrá serlo el sujeto menor de 18 años. La pena se agrava si el sujeto pasivo es menor de 13 años.

TIPO SUBJETIVO

El dolo

El delito de corrupción es doloso, no admitiéndose la culpa, y dada la estructura del tipo, el dolo debe ser directo.

PROSTITUCIÓN

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
  2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
  3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

TIPO OBJETIVO

La acción de prostituir

Se reprime la conducta del denominado “proxeneta”.

Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual.

Facilita quien obra haciendo más fácil o posible la auto-prostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.

Sujeto activo y pasivo

Tanto puede haber prostitución del hombre como de la mujer. Tampoco es relevante con quién se ejerza la prostitución, ya sea hombre o mujer.

Con respecto al sujeto pasivo puede ser cualquier persona, pero la pena se agrava si la víctima es menor de edad.

TIPO SUBJETIVO

El delito de prostitución es doloso, no admitiéndose la culpa, y el dolo deber ser directo.

AGRAVANTES DE LA PROSTITUCIÓN

  • Cuando el menor no hubiera cumplido 13 años de edad;
  • Cuando mediare la utilización de medios especiales que vayan en contra de la libertad de la víctima.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El delito se consuma con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar, con el fin de prostituir a la víctima.

DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFÍA

ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.


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