DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables.

Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.

Los contratos asociativos son acuerdos de tipo contractual colectivo y de organización. Se diferencian de los contratos bilaterales ya que tienen vocación de pluralidad de partes: los contrayentes se obligan a realizar prestaciones y a colaborar con la obtención de una finalidad común.

El Código Civil y Comercial  adopta cuatro tipos de contratos asociativos:

  1. Negocio en participación;
  2. Agrupaciones de colaboración;
  3. Uniones transitorias;
  4. Consorcios de cooperación.

NATURALEZA JURÍDICA

La disposición deja en claro la diversa naturaleza jurídica de los contratos asociativos y el contrato de sociedad. En la sociedad se forman patrimonios separados, a diferencia de lo que acontece en los contratos asociativos. En estos últimos, no hay sujetos de derecho, personas jurídicas o sociedades, sino riesgo de obtener ganancias o pérdidas, lo que no resulta común sino individual a cada partícipe.

CARACTERES

  • Nominados: se encuentran específicamente regulados por la ley.
  • Consensuales: se perfeccionan por el solo acuerdo de partes.
  • Plurilaterales: generan obligaciones a cargo de las partes intervinientes.
  • Onerosos: los beneficios que otorgan estos contratos son concedidos en función de los aportes u obligaciones asumidos por los intervinientes.
  • Conmutativos: las prestaciones son ciertas y determinadas y se corresponden presuponiendo un equilibrio entre ellas.
  • De ejecución continuada: su finalidad es producir efectos por una determinada operación que se extiende en el tiempo o por un lapso más o menos prolongado de duración.
  • No formales: no están sujetos a requisitos de forma.

NULIDAD

ARTÍCULO 1443.- Nulidad.

Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

El principio general es que la invalidez del convenio respecto de una de las partes no afecta a las otras. Esto se basa en el principio de la conservación del negocio. De allí que si los contrayentes son más de dos, la nulidad que afecte el vínculo de uno produce la resolución parcial en relación a la parte afectada exclusivamente. El contrato, en tal caso, subsiste respecto de los demás contratantes.

Sin embargo, cuando la afectación que ocasiona la invalidez concierne al contratante cuya prestación es indispensable para la consecución del objeto del contrato, aquel principio cede y la nulidad es irremediable. Lo mismo sucede si los contratantes son dos: la nulidad que afecte a uno de ellos provocará la nulidad del negocio.

ACTUACIÓN EN NOMBRE COMÚN

ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes.

Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

La actuación de uno de los contratantes obliga a la organización común establecida en el contrato asociativo, en tres posibles supuestos:

  1. Si el contratante interviene como representante;
  2. Si así fue dispuesto en el contrato;
  3. Si resultan aplicables las normas específicas previstas para cada uno de los contratos en particular.

Fuera de estos casos, la actuación de una de las partes en nombre de todas las partes no obliga al resto.

LIBERTAD DE CONTENIDOS

ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos.

Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.

La norma faculta a las partes a dar al contrato el contenido que consideren conveniente. Esto implica que se concede un amplio margen a la autonomía de la voluntad de las personas, todo ello dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

EFECTOS ENTRE PARTES

ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes.

Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.

Los contrayentes deben cumplir los contratos, aunque ellos no hubieren sido inscriptos y/o registrados.

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