CONTRATO DE DONACIÓN

CONCEPTO

No todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedan excluidas del concepto jurídico de donación. La ley ha circunscripto el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales considera particularmente importante proteger al donante.

ARTÍCULO 1542.- Concepto.

Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

PARTES

  • Donante: parte que se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra.
  • Donatario: parte que acepta la cosa transferida gratuitamente por la otra.

CARACTERES

  • Contrato a título gratuito: no hay contraprestación del donatario. El cargo que suele imponer a veces el donante no tiene carácter de contraprestación, sino de obligación accesoria.
  • Formal y en algunos casos, solemne: la ley impone una forma para su validez.
  • Irrevocable por la sola voluntad del donante.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Consentimiento

ARTÍCULO 1545.- Aceptación.

La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

La donación no tiene efectos legales mientras no sea aceptada por el donatario. En algunos casos la aceptación es formal y exige la escritura pública; en otros basta con la aceptación tácita que puede resultar del recibo de la cosa de otro acto igualmente inequívoco, como por ejemplo, la enajenación por el donatario de la cosa que se le ha donado.

Capacidad

ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar.

Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.

ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones.

Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.

Objeto

El objeto de la donación debe ser una cosa corporal; los derechos no pueden donarse, sino cederse gratuitamente, si bien la distinción no es de mayor importancia, porque a la cesión gratuita de derechos se aplican las reglas de la donación en lo que no estén modificadas por reglas especiales (art. 1614).

ARTÍCULO 1551.- Objeto.

La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

La prohibición de la ley tiende a evitar la prodigalidad. Es bueno que el donante tenga conciencia exacta del alcance de su liberalidad; la prohibición de donar cosas futuras lo pone a resguardo de su imprevisión.

La donación de cosa ajena es nula. La adquisición posterior de la cosa no convalida el negocio nulo ab initio, del mismo modo que la adquisición posterior al acto de una cosa futura no mejora la nulidad.

Forma

ARTÍCULO 1552.- Forma.

Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

En estos supuestos la escritura es un requisito exigido ad solemnitatem.

EFECTOS

ARTÍCULO 1555.- Entrega.

El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

La obligación esencial del donante es la de entregar la cosa donada; obligación que nace desde que es puesto en mora por el donatario. La mora se produce por el mero transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

En caso de incumplimiento o mora, el donante solo responderá por dolo, esto es, cuando haya tenido intención de dañar al donatario o una manifiesta indiferencia por los intereses de este último.

Responsabilidad del donante

ARTÍCULO 1556.- Garantía por evicción.

El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

OBLIGACIONES DEL DONATARIO

ARTÍCULO 1559.- Obligación de alimentos.

Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

El donatario tiene un deber moral de gratitud hacia el donante. En el plano puramente ético, esa gratitud se revelará sobre todo con hechos positivos; en el plano jurídico, se cumple con dicho deber absteniéndose de la realización de actos que impliquen una notoria ingratitud; y si el donatario incurre en ellos, la liberalidad puede ser revocada. Hay, sin embargo, un supuesto en el que la gratitud debe mostrarse positivamente: el donatario está obligado a pasar alimentos al donante cuando éste no tuviere medios de subsistencia, y siempre que la donación haya sido gratuita.

DONACIONES MUTUAS

ARTÍCULO 1560.- Donaciones mutuas.

En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

Se llaman donaciones mutuas aquellas que se hacen dos o más personas recíprocamente. En las donaciones recíprocas, si bien cada una de las partes tiene en mira lo que recibirá de la otra, en cambio ninguna de ellas manifiesta preocupación por la equivalencia de las contraprestaciones. Por consiguiente, el acto no podrá impugnarse por lesión.

El artículo 1560 establece que la nulidad de una de las donaciones mutuas, afecta a ambas; en cambio, la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

DONACIONES REMUNERATORIAS

ARTÍCULO 1561.- Donaciones remuneratorias.

Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.

Si se trata de recompensar servicios que no dan lugar a acción judicial, no hay donación remuneratoria sino simple. La aceptación de la donación remuneratoria equivale a la aceptación del pago de los servicios; en consecuencia, el donatario no podrá en adelante cobrarlos judicialmente.

DONACIONES CON CARGO

ARTÍCULO 1562.- Donaciones con cargos.

En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

El cargo es la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. La inejecución del cargo por el donatario hace nacer las siguientes acciones:

  • Acción por cumplimiento.
  • Acción por revocación.

REVERSIÓN

ARTÍCULO 1566.- Pacto de reversión.

En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

Cumplida la condición suspensiva, la donación es exigible por el donatario. Cumplida la resolutoria, el dominio que fuera transferido al donatario queda revocado.

La reversión debe ser establecida en forma expresa en el contrato. No significa esto que deban emplearse términos solemnes o sacramentales; basta con que esté claramente establecida.

REVOCACIÓN DE DONACIONES

ARTÍCULO 1569.- Revocación.

La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

En principio la donación es irrevocable por voluntad del donante; de lo contrario se cerniría una permanente incertidumbre sobre el derecho del donatario y sus sucesores. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos:

  • Cuando el donatario no ha ejecutado los cargos impuestos;
  • Cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante;
  • Cuando después de la donación han nacido hijos al donante y esta causa de revocación se hubiera previsto en el contrato.
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