SUBCONTRATO

CONCEPTO

ARTÍCULO 1069.- Definición.

El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal.

El subcontrato es un nuevo contrato derivado de otro principal. El subcontrato es derivación de un contrato principal, del que resulta accesorio; por lo que el subcontrato subsiste y es eficaz en tanto lo sea el contrato base.

La subcontratación se encuentra expresamente tratada en:

  • La locación de cosas: el locatario puede subalquilar.
  • El leasing: el tomador puede arrendar el bien.
  • El contrato de obra y servicios: el contratista o prestador de servicios pueda valerse de terceros para ejecutar el servicio, salvo que hubiera sido elegido por sus cualidades personales.
  • La franquicia: el franquiciado con autorización del franquiciante y el franquiciado mayorista, puedan otorgar subfranquicias.
  • El contrato de agencia: se prevé la institución de subagentes por el agente que cuenta con consentimiento del empresario.
  • El contrato de concesión: el concesionario puede, de contar con la autorización del concedente, designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta.

PARTES

Sus partes son:

  1. El subcontratante.
  2. El subcontratado.

A partir del consentimiento entre ellos alcanzado, el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual.

Dado que el subcontrato es derivación de un contrato principal a partir del que se genera la relación jurídica entre subcontratante y subcontratado, se denomina “contratante” y “subcontratante” a las partes en la relación jurídica base, y “subcontratante” y “subcontratado” a quienes lo son en el vínculo elaborado a partir del primero.

LÍMITES A LA SUBCONTRATACIÓN

ARTÍCULO 1070.- Disposición general.

En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.

La subcontratación puede darse siempre que existan prestaciones pendientes de cumplimiento en el contrato principal o base, las que pueden ser objeto de un contrato derivado que comprenda la totalidad o parte de ellas. Pero tal subcontratación no podrá tener lugar cuando las obligaciones a cargo de quien sería subcontratante en el contrato derivado requirieran de prestaciones personales.

Dicho carácter personal puede surgir de la naturaleza de la prestación debida, pero puede ser también estipulado por las partes, aun cuando pudiera considerarse que se está ante una obligación en la que la persona del deudor no resulta esencial. Así deben considerarse los casos en los que se prohíbe la subcontratación.

ACCIONES DEL SUBCONTRATADO

ARTÍCULO 1071.- Acciones del subcontratado.

El subcontratado dispone:

  1. de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
  2. de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736, 737 y 738.

Acciones emergentes del subcontrato

El subcontratado puede ejercer contra el subcontratante las acciones surgidas del subcontrato.

Acciones del subcontratante contra el contratante en el contrato principal

El subcontratado tiene la posibilidad de demandar al contratante en el contrato original por vía de acción directa. La acción directa es de carácter excepcional, y es por ello por lo que en el artículo se la enuncia expresamente; ella se puede dar en tanto exista una suerte de encadenamiento de deudas; pues se requiere un crédito exigible del subcontratado contra el subcontratante, al que debe sumarse una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor (subcontratante) de quien demanda (subcontratado), debiendo tratarse de créditos homogéneos. Se requiere citación a juicio del deudor. El subcontratado, quien acciona contra el deudor de su deudor por vía de la acción directa, demanda por derecho propio y en su exclusivo beneficio, por lo que no habrá de ejecutar la integridad del crédito que el subcontratante pueda tener contra el contratante, sino en la medida de su propio crédito, que queda embargado por la mera notificación de la demanda; el monto percibido ingresará luego directamente a su patrimonio. El contratante original demandado podrá oponer al subcontratado tanto las defensas que tenga contra él como las que podría ejercer contra el subcontratante. El contratante quedará liberado frente al subcontratante por el pago que dentro de este marco de acción realice al subcontratado.

ACCIONES DEL CONTRATANTE

ARTÍCULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato.

La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.

Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.

El contratante en el contrato principal, quien no ha sido parte en el subcontrato, conserva las acciones emergentes del contrato del que es parte contra el subcontratante; pero también puede accionar contra el subcontratado por lo que este adeude al subcontratante y en la medida del crédito que ese contratante pueda invocar, dándose una situación similar a la expuesta con relación a lo regulado en el art. 1071, inc. b, CCyC lo que se desprende del enunciado de la parte final del segundo párrafo del artículo, donde se aclara que esas acciones pueden ser ejercidas por el contratante en nombre e interés propio.

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