¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…
EL CONTRATO A NOMBRE DE UN TERCERO
ARTÍCULO 1025.- Contratación a nombre de tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
El contenido de esta norma menciona una regla general que establece que nadie puede contratar a nombre de un tercero sin tener su representación. Ahora bien, como toda regla general, esta también tiene su excepción: que el tercero ratifique el contrato expresamente, o de manera tácita, ejecutando la obligación.
Esta norma establece también, que los contratos suscriptos sin representación legal o contractual son ineficaces, y por ende no obligan, ni siquiera, a quien invocó una representación que no tenía. Ello, sin perjuicio de la obligación de indemnizar el daño causado al tercero con quien contrató, si éste ignoraba, sin su culpa, que no existían poderes suficientes.
PROMESA DEL HECHO DE TERCERO
ARTÍCULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.
Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
Esta norma otorga la posibilidad de que se celebre un contrato en donde el cumplimiento quede a cargo de un tercero. A partir de este postulado se prevén dos supuestos:
- Que quien promete el hecho de un tercero no garantiza la aceptación: el promitente queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa.
- Que quien promete el hecho de un tercero garantiza la aceptación: queda obligado a obtener la aceptación, y en caso de que el tercero no acepte deberá responder personalmente por el daño causado.
En ningún caso es posible exigir al tercero el cumplimiento de una obligación que no asumió, pero, si cumple, el cumplimiento será válido y tendrá todos los efectos que tiene el cumplimiento de una obligación contractual.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO
ARTÍCULO 1027.- Estipulación a favor de tercero.
Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
El contrato a favor de un tercero importa la existencia de un acuerdo mediante el cual una de las partes contratantes (llamada estipulante), conviene con la otra (denominada promitente) que la obligación asumida por esta última no sea cumplida con aquél sino con un tercero (el beneficiario). El ejemplo más común de esta figura es el contrato de seguro de vida, en donde la indemnización no es pagada por la aseguradora a quien ha celebrado el contrato (y abonado las consiguientes primas) ni a sus herederos, sino a la persona indicada como beneficiario por el tomador del seguro.
Es importante destacar que el estipulante debe actuar en nombre propio. Es que si actuara en nombre del tercero estaría obrando como su representante y, consiguientemente, la parte contratante sería el propio tercero representado.
CONTRATO PARA PERSONA A DESIGNAR
ARTÍCULO 1029.- Contrato para persona a designar.
Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Esta norma regula el contrato para persona a designar, también llamado contrato en comisión. Este es un contrato por el cual una de las partes manifiesta que, si bien celebra el contrato a nombre propio, se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivadas del contrato.
Esta práctica es habitual cuando se quiere dejar oculto el nombre del verdadero comprador de un bien, que por cualquier motivo no quiere aparecer como tal. Nuestra ley no obliga a la parte contratante a revelar el nombre de la persona finalmente designada para ocupar su lugar.
Para que esta cláusula pueda hacerse valer y produzca todos sus efectos es preciso que:
- Haya sido pactada en el contrato;
- La transferencia se haya hecho antes del plazo fijado en el contrato o, si nada se ha establecido, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de la celebración del contrato;
- La comunicación que debe hacerse al contratante que no se ha reservado la facultad de designar otra persona sea hecha con la misma formalidad que la exigida en el contrato celebrado;
- No se trate de un contrato que no pueda ser celebrado por medio de representante;
- No se trate de un contrato en el que la determinación de los sujetos sea indispensable.
CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA
ARTÍCULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda.
El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Este es el caso de ciertos concursos musicales, en los que el premio que se da al ganador son contratos que ya han sido celebrados por el organizador del concurso y alguna empresa discográfica. En tales contratos, la empresa discográfica asume la obligación de grabar, producir y comercializar discos compactos con canciones de quien resulte ganador del concurso.
Se trata de un contrato sujeto a la condición de que efectivamente exista un concursante ganador, de allí que la ley prevea que está sujeto a una condición suspensiva.
AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO
