La contestación es el acto mediante el cual el demandado opone, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, (art. 356) y en el proceso sumarísimo, toda clase de defensas. Es un acto que reviste importancia fundamental porque determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y, asimismo, delimita el thema decidendum. Por tal razón se dice que con la contestación de la demanda queda integrada la llamada relación jurídica.
La contestación a la demanda, es el acto procesal por el cual el demandado reconoce y/o niega las pretensiones que el actor expone. Es una facultad, una carga procesal, no un deber, en la medida que constituye una de las actitudes que puede asumir.
En sentido estricto, contestar la demanda significa alegar todas aquellas oposiciones al progreso de la pretensión que, de acuerdo con la ley, no deban deducirse como excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Cuando la oposición se dirige contra los hechos o el derecho que fundamenta el reclamo, desconociendo los primeros o contradiciendo la aplicación del segundo, la contestación del demandado constituye una “defensa”. En cambio, cuando el demandado alega contra los presupuestos de hecho o de derecho, la existencia de circunstancias que los transforman, modifican, o extinguen, esa reacción toma el nombre de “excepción”.
REQUISITOS Y FORMAS DE LA CONTESTACIÓN
Contenido y requisitos
Art. 356. – En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
- Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
- Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
- Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
CARGAS QUE DEBE CUMPLIR EL DEMANDADO AL CONTESTAR UNA DEMANDA
Cuando el juez corre traslado de la demanda, impone al demandado dos cargas principales como consecuencia de la teoría de la sustanciación:
- Comparecer;
- Contestar la demanda.
Se trata de cargas procesales, no constituyéndose en obligaciones.
En el caso de la incomparecencia, la consecuencia inmediata, a pedido de parte, es la rebeldía.
PRINCIPIOS PROCESALES QUE SE APLICAN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad ante la ley están presentes al contestar la demanda.
La exigencia es ofrecer la oportunidad de escuchar a la contraparte, mas no requiere la efectivización del derecho, sino la razonable y suficiente posibilidad de ser oída y defenderse.
Existen supuestos en que el principio de bilateralidad pareciera que sufre una ruptura, como en los casos que se decretan medidas cautelares, las que son resueltas inaudita parte. En tales situaciones no hay una postergación del principio, sino un desplazamiento en el tiempo de la posibilidad de contradicción.
RECONOCER O NEGAR
Una de las posibilidades que tiene el demandado al contestar la demanda es reconocer expresamente el derecho que la pretensión reclama, en cuyo caso se podrá allanar, presentarse sin debatir, o simplemente, dar al escrito de comparecimiento la formalidad necesaria para tener un domicilio legal constituido y convertirse en parte.
El demandado puede asumir el carácter de oponente, y enfrentar las afirmaciones del actor ofreciendo una versión propia de los hechos; o simplemente negar que ellos hayan ocurrido como se relatan, o desconocerlos sin agregados ni complementos.
La admisión simple y expresa torna innecesaria la prueba respecto a los hechos involucrados; en cambio, la admisión calificada obliga a verificar la versión que se introduce, por constituir un hecho modificativo.
La afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte se llama admisión. La admisión representa siempre una causa de exención probatoria, pues no resulta necesario probar lo que el adversario dice en idéntico sentido.
La admisión puede ser simple y calificada. De la primera especie son los actos que aceptan lisa y llanamente el hecho afirmado por la otra parte; y es calificada, cuando se acepta ese hecho, pero introduciendo en él aclaraciones y explicaciones o atribuyéndoles una configuración jurídica diferente; por ejemplo, frente a la aseveración del demandante que entregó una suma de dinero en préstamo, el accionado puede decir: “es cierto que recibí el dinero, pero no en calidad de préstamo, sino de donación”.
Por otra parte, el hecho admitido consuma dos consecuencias inmediatas: una obliga al juez a tener presente la afirmación bilateral al tiempo de sentenciar; otra, a tenerlo por suficientemente acreditado y sin necesidad de abono alguno.
Los hechos que se deben contestar o negar son los afirmados, es decir, los que alega el actor como sucedidos.
Es preciso aclarar que los hechos personales del demandado son los únicos que se deben aceptar o desconocer, porque los que se encuentran mencionados en la demanda como ocurridos respecto al actor, no son pasibles de reconocimiento en la medida que pueden ser ignorados.
Así como se impone la carga de reconocer o negar los hechos alegados, también se exige respecto a los documentos cuya autenticidad se plantea, y de las cartas misivas que se dicen recepcionadas por el demandado.
En el primer caso estamos frente al reconocimiento de firmas en instrumentos donde el accionado haya tenido intervención, pero no de aquellos que emanen del actor o de terceros.
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