INFORME FINAL
ARTÍCULO 218.- Informe final.
DIEZ (10) días después de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
ARTÍCULO 219.- Notificaciones.
Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.
ARTÍCULO 220.- Reservas.
En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
DISTRIBUCIÓN
La distribución de dividendos concursales es una fase crucial dentro del ámbito de los concursos y quiebras, donde se busca asignar los recursos disponibles entre los acreedores de una persona en proceso de quiebra. Este proceso sigue un conjunto de reglas y procedimientos establecidos por la ley, destinados a asegurar una repartición equitativa de los activos del deudor entre aquellos que tienen créditos que deban ser satisfechos.
ARTÍCULO 221.- Pago de dividendo concursal.
Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
Una vez que se ha aprobado el estado de distribución, el proceso concursal avanza hacia la fase de pago de los dividendos correspondientes a cada acreedor. Esta etapa es crucial para la culminación exitosa del proceso, ya que implica la distribución de los recursos disponibles entre los acreedores de acuerdo con las condiciones y prioridades establecidas. Pero antes de pagar, el juez debe controlar el proyecto de distribución, aun cuando no mediaren observaciones, y ante la existencia de errores o inconsistencias, el juez debe ordenar al síndico la presentación de un nuevo proyecto de distribución.
Aprobado que sea el proyecto de distribución, la normativa vigente ofrece flexibilidad en cuanto a las modalidades de pago, toda vez que el juez tiene la autoridad para ordenar que los pagos se realicen directamente a través del banco de depósitos judiciales. En este caso, se utiliza una planilla que contiene los datos pertinentes para llevar a cabo la transferencia de fondos de manera eficiente y segura. Además, se brinda la opción de que los pagos se efectúen mediante transferencias a cuentas bancarias indicadas por los propios acreedores. Sin embargo, en este escenario, los gastos asociados con la transferencia recaerán en los propios acreedores. Esta disposición busca flexibilizar el proceso de pago, permitiendo a los acreedores recibir los fondos de acuerdo con sus preferencias y necesidades.
En el caso de que el crédito conste en títulos valores, el acreedor deberá presentar el documento correspondiente al secretario del proceso concursal. Este acto es necesario para que el secretario registre oficialmente el pago y actualice la situación del acreedor en relación con el crédito en cuestión.
DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 222.- Distribuciones complementarias.
El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.
Esta norma se centra en el manejo de los activos que no se han realizado hasta la fecha de presentación del informe final del proceso de quiebra. Estos activos pueden incluir bienes que, por diversas razones, no se han liquidado o transformado en efectivo durante el desarrollo del proceso. Además, aborda los ingresos generados por la desafectación de reservas o aquellos que han ingresado al activo del concurso después de la fecha mencionada.
El aspecto destacado del artículo es la simplificación del proceso de distribución de estos activos y recursos. En lugar de someter la propuesta de distribución a un trámite adicional, esta norma establece la posibilidad de realizar distribuciones complementarias de manera directa. Esta disposición permite una asignación eficiente y oportuna de los recursos disponibles, sin la necesidad de pasar por procedimientos adicionales que podrían retrasar la entrega de fondos a los interesados. Sin embargo, la iniciativa para la distribución complementaria recae en el síndico, quien presenta una propuesta detallada al juez a cargo del proceso. Esta propuesta debe abordar de manera clara y transparente la asignación de los activos no realizados y otros recursos mencionados anteriormente. La aprobación por parte del juez es esencial para validar la propuesta y dar paso a la ejecución de la distribución.
Esta norma refleja la intención de proporcionar flexibilidad y agilidad en el manejo de las distribuciones complementarias. Esta medida tiene como objetivo facilitar el cierre eficiente del proceso concursal y garantizar que los beneficiarios reciban sus derechos de manera oportuna.
PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES
ARTÍCULO 223.- Presentación tardía de acreedores.
Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
Este artículo se centra en la participación de los acreedores que ingresan al proceso después de que se ha elaborado y presentado el proyecto de distribución final. Estos acreedores buscan verificar sus créditos o preferencias una vez que esta etapa crucial del proceso ya ha tenido lugar. Esta norma establece sendas limitaciones en los derechos de estos acreedores que llegan tarde al proceso. En lugar de permitir su participación plena en la distribución final, el artículo restringe sus derechos a futuras distribuciones complementarias. Esto implica que solo podrán beneficiarse de los dividendos generados en estas etapas posteriores, y su participación estará sujeta a la proporción correspondiente al crédito total no percibido hasta ese momento.
Esta disposición, basándose en el principio de “preclusión” busca proteger la integridad del proceso, asegurando que los acreedores que han estado involucrados desde etapas anteriores tengan prioridad en la distribución final de activos. Al limitar los derechos de los acreedores que se incorporan tardíamente, se promueve la equidad y se evita que los nuevos participantes obstaculicen el cierre eficiente del proceso.
La proporcionalidad es un principio clave en esta norma, ya que establece que la participación de los acreedores tardíos en las futuras distribuciones complementarias será proporcional al crédito total no percibido hasta ese momento. Este enfoque garantiza una asignación equitativa de recursos y fomenta la transparencia en la distribución de activos.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
El artículo establece claramente que el derecho de los acreedores a recibir los importes correspondientes en la distribución tiene un plazo de caducidad. Este plazo es de un año contado desde la fecha en que se aprueba la distribución. La caducidad implica que, una vez transcurrido este período, los acreedores pierden su derecho automática y definitivamente.
Es importante destacar que la caducidad del derecho de los acreedores ocurre de pleno derecho. Esto significa que no se requiere una acción específica para que la caducidad tenga efecto; se produce automáticamente cuando se cumple el plazo establecido. Además, el artículo establece que la caducidad es declarada de oficio. En otras palabras, el juez que entiende en el proceso realiza la declaración sin necesidad de que alguien se lo pida.
Una vez que se declara la caducidad, la norma determina un destino específico para los importes que no han sido cobrados por los acreedores. Estos importes no reclamados se destinan al patrimonio estatal con el propósito específico de fomentar la educación común. Esta disposición busca asignar los recursos no reclamados a una causa de interés general que contribuye al desarrollo educativo. La inclusión de una disposición que destina los importes no cobrados al fomento de la educación común refleja un componente social y de responsabilidad hacia el bienestar general. Esto implica que los recursos que no se reclaman se utilizan para beneficio de la sociedad en la promoción de la educación.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTAS DOS CLASES?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…
AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO
