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Artículo 827. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
La totalidad del objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Su estructura provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores, en donde cada uno de esos sujetos, puede comportarse como un acreedor o un deudor singular con respecto a la totalidad del objeto.
Artículo 828. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Respecto a si una obligación es solidaria o no, deberá estarse por su negativa. La solidaridad es de carácter excepcional.
Existen supuestos de obligaciones en los cuales es la propia ley la que impone solidaridad, a fin de proteger con el máximo rigor posible la situación del acreedor. Por ejemplo, los daños al consumidor.
Extinción de la solidaridad
Puede surgir por renuncia o por convenio del deudor con alguno o con todos los acreedores
Artículo 836. Extinción absoluta de la solidaridad
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
Artículo 837. Extinción relativa de la solidaridad
Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
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