Artículo 1614. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

La razón de ser de este instituto es la transmisión de la titularidad de un derecho y, para que ello se produzca basta el acuerdo de voluntades de las partes, lo que da cuenta que el legislador se ha inclinado por el efecto traslativo de la cesión entre partes, tal como surge claramente de la formulación de la norma.

La cesión de créditos, en lo particular, es una convención por la cual un acreedor (cedente) transfiere su crédito a un contratante (cesionario), mientras que el deudor es designado bajo el nombre de cedido.

CARACTERES

  1. Consensual
  2. Formal
  3. Unilateral o bilateral
  4. Conmutativo

SUJETOS DE LA CESIÓN DE CRÉDITO

En la cesión de créditos son partes únicamente el cedente o acreedor primitivo y el cesionario, que pasara a ocupar el lugar del cedente en la obligación. El deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, y si bien la transmisión efectuada le concierne, reviste el carácter de tercero respecto de ella, hasta que se le notifique la cesión efectuada; por lo tanto los efectos del acto no le serán oponibles hasta ese momento.

Artículo 1620. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

OBJETO DE LA CESIÓN DE CRÉDITO

Como principio general puede decirse que todo derecho de crédito puede cederse, a no ser que sea de carácter personalísimo, y siempre y cuando su transmisión no resulte ser ilícita o inmoral.

Artículo 1616. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

Ello implica, que pueden ser objeto de cesión todo tipo de créditos, mientras no exista una prohibición expresa al respecto.

Créditos que no pueden ser cedidos

Artículo 1617. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

  1. Los créditos cuya transmisión se encuentra expresa o implícitamente prohibida por la ley. Ejemplo el derecho de reclamar o percibir alimentos.
  2. Los créditos cuya transmisión se encuentre prohibida por alguna disposición convencional emanada del título mismo del crédito.
  3. Los derechos inherentes a la persona. Por ejemplo el derecho al honor.

Alcances de la cesión

El crédito es transmitido al cesionario tal cual se encuentra al momento en que se efectúa la cesión, con todos sus accesorios y garantías, cargas y vicios que tuviera.

EFECTOS

Obligaciones exclusivas del cedente

Artículo 1619. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

Artículo 1628. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

Artículo 1629. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

Obligaciones exclusivas del cesionario

  1. Pagar la contraprestación a su cargo, si la cesión fue onerosa.
  2. Abonar los gastos de la cesión.

Efectos entre el cesionario y el cedido

La notificación al deudor cedido debe ser realizada por un medio fehaciente en el que conste la fecha cierta.

Efectos entre el cedente y el deudor cedido

Artículo 1621. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

Si ya ha mediado notificación o aceptación de la cesión, el deudor cedido deberá abstenerse de pagarle al cedente, ya que su único y verdadero acreedor es el cesionario.

Efectos ante la concurrencia de cesionarios y embargantes

Puede suceder que una persona, por error o por mala fe, ceda totalmente un mismo crédito a varios cesionarios en forma sucesiva, lo cual plantea un conflicto entre ellos respecto a quien tiene preferencia como cesionario. Lo mismo puede ocurrir ante la concurrencia de los acreedores del cedente, quienes también son terceros interesados, y hasta tanto no se efectué la notificación, se encuentran legitimados para embargar el crédito cedido: en este caso también puede surgir un conflicto entre el cesionario que pretende cobrar el crédito cedido y el acreedor del cedente que ha embargado el mismo.

En estos casos prevalece el derecho del cesionario que primeramente ha notificado la transferencia al deudor.

Artículo 1622. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.

Si existen varias notificaciones de una cesión en el mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

Artículo 1626. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

El embargo posterior a la notificación o a la aceptación por parte del deudor cedido, carece de virtualidad.

Forma

Artículo 1618. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública:

  1. la cesión de derechos hereditarios;
  2. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
  3. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
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