AUSENCIA

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ARTÍCULO 79.- Ausencia simple.

Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

Para comprender la operatividad de la ausencia es necesario recordar que el principio general que establece la legislación vigente indica que la existencia de la persona humana termina por su muerte. Es decir, que partimos de la base de que la ausencia no implica la muerte o extinción de la persona humana. En palabras más simples, podemos decir que la ausencia no equivale a la muerte.

La ausencia implica que una persona se ausenta, abandona, o se encuentra separada de su domicilio o del lugar habitual de su residencia o actividades sin que se tenga noticia alguna de ella y no pueda deducirse, prima facie, que la persona haya fallecido. Esta es la ausencia simple y supone una situación de incertidumbre sobre el estado de la persona.

El significado técnico de la palabra “ausencia” corresponde a la persona humana que no está presente y de la que no se tienen noticias, sin que pueda inferirse que la persona haya fallecido. En dicho supuesto, se habilita la posibilidad de peticionar ante el juez competente. Esta petición persigue fines de índole patrimonial. Esto adquiere importancia en las relaciones jurídicas pendientes del ausente, en las demandas que puedan interponerse en su contra y cuando existen bienes que deban conservarse.

Dentro de la situación descripta pueden darse distintos casos, dado que la persona ausente pudo o no dejar apoderado o indicar paradero y, en cada supuesto, el sistema jurídico interviene en defensa del ausente como objetivo primario de esta regulación.

LEGITIMADOS

ARTÍCULO 80.- Legitimados.

Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los BIENES DEL AUSENTE.

La legitimación corresponde, en primer lugar, al Ministerio Público, pero alcanza también a todo aquel que tenga interés legítimo respecto de los bienes del causante. Por ejemplo, podría solicitar la declaración de ausencia una persona que tenga una obra de arte en condominio con el ausente, o uno de los herederos del ausente.

El interés legítimo debe invocarse y verificarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto y, de mediar urgencia, puede solicitarse la adopción de distintas medidas conservatorias del patrimonio del ausente.

En algunos casos, ese interés estará dado por lo vínculos familiares y/o el parentesco; en otros, por motivos estrictamente patrimoniales como la acción que pudieren promover el mandatario o el administrador o el socio dejado por el ausente, entre otros.

JUEZ COMPETENTE

ARTÍCULO 81.- Juez competente.

Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

La declaración de ausencia debe ser emitida por un juez, a pedido de parte legitimada y luego de un juicio de ausencia, en resguardo de los derechos del ausente.

El principio general considera el domicilio del ausente, y si este no lo tuvo o no se conoce, será competente el juez del lugar donde existan bienes cuyo mantenimiento y cuidado se torna imperioso.

PROCESO

ARTÍCULO 82.- Procedimiento.

El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación titula este artículo como “procedimiento”, la realidad es que se trata de un juicio, por ende el proceso tramita en sede judicial por ante el juez que resulte competente. Todo ello en resguardo de los derechos del ausente.

En primer lugar, será necesaria la interposición de un escrito solicitando la declaración de ausencia. Ante ello, el juez competente dispondrá la citación del ausente por edictos con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se declarará su ausencia, se le designará un curador de sus bienes e intervendrá un defensor oficial. La publicación se ordenará en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación de la zona del domicilio del ausente o del lugar donde razonablemente pueda ubicarse.

Al día siguiente de la última publicación comienza a correr el plazo de la citación que contiene el edicto. Ello no obsta a que el juez, en determinados casos, pueda disponer de oficio o a pedido del interesado que la citación se realice, además, por otros medios, como la televisión o la radiodifusión.

La resolución del proceso puede demorar algún tiempo. En ese lapso pueden ocurrir hechos que afecten los bienes del causante o sus relaciones jurídicas en curso. Por tal motivo, se habilita al requirente a pedir la designación de un administrador provisional o a adoptar las medidas que las circunstancias del caso concreto aconsejen, de eminente carácter conservatorio, y que tiendan a impedir la pérdida o destrucción de los bienes del causante.

Bastará demostrar el perjuicio que se sufre o que se podrá sufrir si no se otorga la medida solicitada y para conservar los bienes de que se trate. En caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si el poder fuese insuficiente o hubiese caducado, podrá requerirse la designación de un administrador.

SENTENCIA

ARTÍCULO 83.- Sentencia.

Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

La sentencia hará mérito a las circunstancias que surjan de la prueba producida en el expediente y, en su caso, declarará la ausencia. De este modo se habilita la designación de un curador.

Aquellos actos que excedan la conservación y/o administración de los bienes deberán ser autorizados por el juez y la solicitud deberá realizarse con expresa mención de los fundamentos que habilitarían su procedencia, ya que en este juicio dichas medidas se analizarán estrictamente, al no conocerse con certeza la suerte del ausente, sin perjuicio de disponer de los frutos de los bienes administrados en beneficio del sostén familiar.

CONCLUSIÓN DE LA CURATELA

ARTÍCULO 84.- Conclusión de la curatela.

Termina la curatela del ausente por:

a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;

b) su muerte;

c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

La norma describe las causas sobrevinientes a la promoción del proceso, que dan lugar a la conclusión de la curatela. Puede ocurrir que, durante la tramitación de la simple ausencia, se tome conocimiento certero del estado de la persona, lo que tendrá implicancias en el desarrollo del proceso.

La presentación del ausente, personalmente o por apoderado, supone la reinserción del sujeto en el sistema jurídico. Cesa, de esta manera, aquella imposibilidad de conservar su patrimonio y, por ende, considerar abstracta la continuidad del proceso.

Tanto la muerte como el fallecimiento presunto judicialmente declarado dan cuenta del cambio de estado de la persona por el fin acreditado de su existencia, quedando subordinada la cuestión bajo otro orden legal.

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