ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN

ARTICULO 576.- Caracteres.

El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

PROCEDIMIENTO

Los aspectos procesales de las acciones de filiación están sujetos a la regulación que cada jurisdicción disponga, en tanto la competencia es materia no delegada a la nación o jurisdicción nacional.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial introduce algunas pautas a seguir en materia procesal.

ARTICULO 581.- Competencia.

Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Las acciones de filiación pueden ser ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida y, en estos casos, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 579.- Prueba genética.

En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.

Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.

Los avances científicos en materia de técnicas genéticas, la exactitud probatoria de estas pruebas y la mayor facilidad en su obtención han provocado que, en la práctica, la prueba de ADN sea la prueba probatoria por excelencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia al sostener que: “Las pruebas biológicas alcanzan hoy su máxima expresión al poder determinar con un índice de certeza cercano al 100% la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama”.

El valor de la negativa a someterse a las pruebas genéticas

El Código Civil y Comercial dispone que la negativa al sometimiento a la prueba genética constituye un indicio grave, o sea, agrega el calificativo de “grave”. Que la negativa sea un indicio grave, significa que no se necesita, de manera obligatoria o como requisito sine qua non otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción); pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella deba ser incorporada al proceso (postura semejante o que tiene algún elemento en común con la del indicio).

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL

ARTICULO 582.- Reglas generales.

El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.

En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.

Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

La acción de reclamación de filiación matrimonial involucra dos supuestos fácticos y jurídicos:

  1. Hijo inscripto como hijo matrimonial o extramatrimonial de terceros, casos en los que los progenitores de una persona son otros de aquellos sobre quienes quedó determinada la filiación matrimonial y por lo tanto, se debe proceder a excluir a aquellos para que pueda emplazarse a éstos;
  2. Hijo sin inscripción; situaciones en las cuales las personas no tienen ninguna filiación determinada y los progenitores son una pareja casada.

Cuadra advertir que cuando se reclama la filiación matrimonial se está ante un supuesto de legitimación pasiva necesaria.

El hijo puede “en todo tiempo” iniciar las acciones de filiación, sean de reclamación, como así también las de impugnación.

Si fallece el hijo, existe la posibilidad de que sus herederos puedan continuar la acción iniciada en vida del hijo o, si se produjo su deceso y el hijo no entabló la acción, que los herederos la puedan iniciar.

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

En primer lugar, el mismo art. 582, en su segundo párrafo, establece: “El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores”, aplicándose a este supuesto, en tanto sean pertinentes, las consideraciones analizadas ut supra sobre los alcances del mentado art. 582.

ARTICULO 582.- Reglas generales.

…El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores…

Reclamación de la filiación extramatrimonial con maternidad acreditada

ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad.

En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.

Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.

Los pasos a seguir en caso de que un niño aparezca inscripto sólo con filiación materna, son los siguientes:

  1. El jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre con el fin de recabar toda la información pertinente respecto del presunto padre;
  2. El Registro debe enviar al Ministerio Público copias de las partidas de nacimiento en las que sólo consta la filiación materna del niño, para que este procure el reconocimiento del presunto padre.
  3. Respecto del accionar del Ministerio Público, variará según el caso:
    1. Puede suceder que la actuación del Ministerio Público sea complementaria a la de la madre cuando ella actúa en representación de su hijo e inicia la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial;
    2. Puede ser principal, ante los casos de ausencia de inicio de la acción de reclamación por parte de la madre o representante legal del niño.
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