CONTRATOS DE ADHESIÓN

CONTRATOS POR ADHESIÓN

ARTICULO 984.- Definición.

El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

El contenido predispuesto puede ser utilizado para la celebración de cualquier contrato, y no es un indicio de debilidad de una de las partes; en cambio la adhesión no es una calidad del contenido, sino que el contrato de adhesión es aquél en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso del contrato de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etcétera; éste sólo puede adquirir o no el boleto.

Los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, también llamados contratos prerredactados, son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

REQUISITOS

ARTICULO 985.- Requisitos.

Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

CLÁUSULAS PARTICULARES

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares.

Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

La cláusula particular debe prevalecer sobre la general, pues cabe inferir que la cláusula particular ha sido negociada por las partes y no ha sido impuesta por una de ellas. Sin embargo, hay casos en que esta disposición resulta inaplicable. Así ocurre cuando la condición general resulta más beneficiosa para el adherente que la particular. La debilidad en que generalmente se encuentra el adherente, justifica la solución.

También debe señalarse que las cláusulas manuscritas o mecanografiadas prevalecen sobre las impresas, que las cláusulas incorporadas prevalecen sobre las preexistentes, y que los usos y costumbres no pueden ser valorados como en los contratos paritarios, pues pueden responder a prácticas abusivas del predisponerte o pueden modificar la economía del negocio.

INTERPRETACIÓN

ARTICULO 987.- Interpretación.

Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Esta regla protege al adherente, quien no tiene otra opción que adherir a la propuesta redactada por la otra parte o no contratar, y por ello es lógico que quien redactó el contrato, si lo hizo sin claridad, con ambigüedad o términos abusivos, se haga cargo de las consecuencias indeseables de tal tipo de redacción.

CLÁUSULAS ABUSIVAS

ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas.

En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

  1. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
  2. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
  3. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Las clausulas sorpresivas (inciso c) son aquellas que por su contenido o redacción no son razonablemente previsibles por el adherente. Son una especie dentro del género de las cláusulas abusivas.

CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas.

La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Así, por ejemplo, la aprobación de ciertas cláusulas en un contrato pre-redactado de seguros por la Superintendencia Nacional de Seguros, no obsta a la posibilidad de su control judicial.



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