CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

INTRODUCCIÓN, CONCEPTO Y ELEMENTOS

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

CONCEPTO

DEFINICIÓN

ARTICULO 957.- Definición.

Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.

El asentimiento implica la voluntad de una sola persona. Es decir, cuando el asentimiento es coincidente entre la oferta y la aceptación, se produce el consentimiento que es un acuerdo de voluntades.

La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:

  1. El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
  2. Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.

CONTRATO Y CONVENCIÓN

Convención

La convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etcétera.

Convención jurídica

La convención jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres divorciados.

Contrato

El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales.

LOS DERECHOS RESULTANTES DEL CONTRATO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

ARTICULO 965.- Derecho de propiedad.

Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

La obligación que cada una de las partes asuma, importa un derecho en cabeza de la otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio estipulado, importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último ha asumido de entregar la cosa vendida, importa el derecho del comprador a recibirla. Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas.

LA CONCEPCIÓN LIBERAL DEL CONTRATO

El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía FOUILLÉ.

Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

ARTICULO 959.- Efecto vinculante.

Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Se basa en el principio pacta sunt servanda, este principio clásico implica que un contrato, válidamente celebrado, es obligatorio para las partes. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.

No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.

ARTICULO 12.- Orden público.

Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

ARTICULO 279.- Objeto.

El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

Salvando este interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos urbanos y rurales, y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan derechos particulares de los consumidores, y consideran ciertas cláusulas como abusivas.

En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los industriales de ese ramo.

Libertad de contratación

ARTICULO 958.- Libertad de contratación.

Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Tanto la oferta como la aceptación deben ser hechas con intención, discernimiento y voluntad. La libertad de contratación se desprende del artículo 19 de la constitución nacional.

FACULTADES DE LOS JUECES

ARTICULO 960.- Facultades de los jueces.

Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Antiguamente nadie podía intervenir en un contrato. Los jueces no pueden intervenir en la formación de los contratos, pero solo ante el incumplimiento o para la corrección ante abuso del derecho, orden público o cuestiones similares.

BUENA FE

ARTICULO 961.- Buena fe.

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALES

ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales.

Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

PRELACIÓN NORMATIVA

ARTICULO 963.- Prelación normativa.

Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.

INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

ARTICULO 964.- Integración del contrato.

El contenido del contrato se integra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

NATURALEZA JURÍDICA

ARTICULO 259.- Acto jurídico.

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Acto jurídico es el género, contrato la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico, que tiene las siguientes características específicas:

  1. Bilateral;
  2. Acto entre vivos;
  3. Tiene naturaleza patrimonial.

Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia.

  1. Con la ley: Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato en cambio, es una regla sólo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
  2. Con el acto administrativo: Normalmente, los actos administrativos tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquéllos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en cualquier momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente regulado, se aplicarán las normas de derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de un particular con destino a sus oficinas, escuelas, etcétera, en cuyo caso el contrato se rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación establecidas en el Código Civil y Comercial.
  3. Con la sentencia: Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

La doctrina clásica distingue tres clases de elementos de los contratos:

  1. Esenciales;
  2. Naturales;
  3. Accidentales.

ELEMENTOS ESENCIALES

Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:

  1. Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.
  2. Causa: es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad.
  3. Objeto: es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes.
  4. Forma: Solo en algunos casos, por ejemplo, la donación de inmueble que debe ser hecha por escritura pública.

ELEMENTOS NATURALES

Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes; así, la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a título oneroso.

ELEMENTOS ACCIDENTALES

Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo.



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