RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos.

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

De la lectura de este artículo surge que:

  1. Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos, sin importar si son menores o mayores de diez años, mas allá de la personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
  2. Atribuye responsabilidad a ambos progenitores de manera solidaria.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna.

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Solo puede fundarse la responsabilidad parental en algún factor de atribución objetivo, por lo cual no puede seguir sosteniéndose todavía, luego de lo dispuesto en esta norma que la responsabilidad de los padres halla fundamento en alguna manifestación de culpabilidad.

La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores es objetiva, en razón del riesgo de causar daño que puede generar la conducta de los hijos hacia terceros mientras éstos se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad parental.

En los tiempos actuales la independencia que han adquirido los menores de edad genera riesgos inevitables.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Ambos padres son objetiva y solidariamente responsables por los daños causados por el hijo menor de edad que habite con ellos.

La norma no distingue entre las clases de filiación, por lo cual lo preceptuado en la norma alcanza a los padres biológicos, a quienes lo han sido a través de técnicas de reproducción asistida o mediante el régimen de adopción.

No queda comprendido por los alcances del art. 1754 el progenitor afín o conviviente, que es aquel que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

Para que se configure la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, deben confluir los siguientes requisitos:

  1. La causación por parte del hijo de un daño injusto resarcible;
  2. La minoridad del hijo;
  3. Que los padres estén en ejercicio de la patria potestad;
  4. La convivencia del hijo con el progenitor responsable.

Daño resarcible causado injustamente por el hijo

El menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible.

La conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica:

  1. Si el hijo que ocasiona el daño tiene más de diez años bastara con que pueda serle el hecho imputable en razón de cualquier factor de atribución, sea éste subjetivo o bien objetivo.
  2. Si el hijo es menor de diez años no puede imputarse culpa alguna al menor porque es inimputable. Bastara con que el hecho del menor sea objetivamente antijurídico, al ser confrontado con el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad.

Minoridad del hijo

El fundamento de la atribución de la responsabilidad que efectúa la ley hacia los padres por los hechos que ocasionen sus hijos menores de edad se basa primordialmente en la titularidad de la responsabilidad parental que los progenitores poseen respecto de éstos.

  1. Si el hijo es menor de diez años estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus progenitores, toda vez que el deber de responder de ellos provienen de fuentes distintas. La responsabilidad de los padres es indirecta.
  2. Si el hijo es mayor de diez años, la responsabilidad es personal del menor por lo cual puede ser llamado a responder por los daños que haya ocasionado a un tercero. De ser condenados el hijo y los padres deberán serlo en forma concurrente y no solidaria.
  3. Si el hijo se ha emancipado ello hace cesar la titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores.
  4. Si el hijo menor de edad ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión y en tal condición ocasiona un daño a otro con motivo del desempeño de su actividad profesional o laboral, los padres no serán responsables.

Titularidad de la responsabilidad parental

Alcanza con la titularidad de la responsabilidad parental, sin ser necesario su ejercicio; y colabora con tal interpretación, lo dispuesto en el art. 1755 en cuanto establece una responsabilidad objetiva, por lo que cabe concluir que los progenitores del menor son llamados a responder mas allá de cómo se ejerza esa responsabilidad parental.

Convivencia del hijo con el progenitor responsable

El recaudo de que el menor conviva con sus padres halla su razón de ser en que, de tal modo, estos pueden efectuar adecuadamente el control y cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad parental; en caso contrario, si el hijo no conviviera con sus progenitores adquiriría una autonomía y un ámbito de libertad en donde el ejercicio de la autoridad paterna se tornaría muy difícil para llevarla a cabo.

Lo dispuesto en el art. 1755 ha relativizado las exigencias de la convivencia, ya que generalmente son los padres quienes tienen incidencia en la decisión de que el hijo menor de edad no conviva con ellos.

EXIMENTES

Debe tratarse de una transferencia circunstancial de la guarda del menor hacia otra persona física o jurídica. La guarda del hijo debe ser transferida a una persona apta y responsable.

En cuanto a la carga probatoria de las eximentes y de las causas que hacen cesar la responsabilidad, le corresponderá a los padres puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y quien pretende desvirtuarla debe aportar las pruebas idóneas para ello.

ACCIÓN DE REGRESO

  1. Si el daño ha sido causado por un menor de diez años el menor puede ser condenado a reparar el daño por razones de equidad, pero ello no obstará a que la responsabilidad de los padres sea plena. Estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus padres. Por ello los padres podrían exigir el reembolso de lo pagado. En cambio, si el juez decide no atribuir responsabilidad al hijo menor en tal caso, la responsabilidad de los padres será directa y no podrán exigir del menor reembolso alguno.
  2. Si el daño ha sido causado por el hijo mayor de diez años, el hecho le es imputable al menor, siendo directo su deber de responder, y refleja la responsabilidad de los padres. En caso de ser los padres quienes indemnicen a la víctima del daño, luego podrán reembolsar del hijo lo abonado, en razón de tratarse de obligaciones concurrentes.



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